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Qué diferencia una ITE de una IEE dcb.es

¿Qué diferencia una ITE de una IEE?


Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2013 de 26 de Junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, muchos hemos sido los que nos hemos preguntado: ¿y la ITE, donde queda ahora? Pensamos por esta normativa, que la figura actual para la inspección técnica de las edificaciones es el Informe de Evaluación de Edificio, y que esta misma normativa deroga lo que se estableció en el Real Decreto Ley 8/2011 de 1 de Julio en lo que se refiere a la Inspección Técnica de Edificios.

En concreto, su disposición derogatoria única, en su punto 6º dice lo siguiente:

“Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y , en particular, las siguientes:

[…]6.ª Los artículos […], 21, 22, […], la disposición adicional tercera, las disposiciones transitorias primera y segunda […] del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, […] e impulso de la rehabilitación […].”

No obstante, la Ley 8/2013 no elimina la ITE, entre otras cosas porque ITE e IEE son cosas diferentes, y la ITE es una figura bastante anterior a su regulación en el RE Ley 8/2011 y está recogida en otras normativas de distinta índole como veremos más adelante.

Lo que hace esta última normativa es integrar dentro de lo que constituye el Informe de Evaluación de Edificio o IEE el correspondiente Informe Técnico de la Edificiación o ITE. (En concreto en el apartado a. del punto 2. del artículo 4.)

De esta forma la ITE pasa a formar parte de un documento con tres apartados o componentes, a saber:

  • La evaluación del estado de conservación del edificio (ITE).
  • La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edifico.
  • La certificación de la eficiencia energética del edificio.

Estos tres documentos, fusionados en uno solo es lo que se denomina IEE.

El punto 1 del artículo 4 que regula la normativa IEE nos dice, en resumen, que esta será de aplicación a las “edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva”, mientras que el artículo 21 en su apartado 1 de la Ley 8/2011 que regulaba la ITE extendía la obligación de la misma a todas las edificaciones con una antigüedad superior a 50 años.

Recordad que este artículo está derogado, como ya comentamos en los primeros párrafos.

¿Significa esto que la ITE, como elemento integrado en la IEE ya no es de aplicación a todas las tipologías de edificios, sino solo a los residenciales colectivos?

Evidentemente NO, por el motivo que puntualizamos con anterioridad, y es que la IEE y la ITE son cosas diferentes y esta última es una figura muy anterior al RD Ley 8/2011 que la regulaba en un contexto general.

Dejando de lado el origen histórico del deber de conservación, que es el que genera la necesidad de la ITE, nos centraremos en lo práctico, y esto es enumerar las normativas actuales y en vigor referente a la ITE. (Si quieres más información sobre el origen del Deber de Conservación del Propietario del Suelo sigue este enlace).

Por orden jerárquico (que no cronológico), las normativas que hacen referencia al deber de conservación son:

  • El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo. Este queda modificado por la Disposición final duodécima de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. (¿te suena?).
    • El punto 1 del articulado nos dice: “El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende […] los deberes de […] conservarlos en las condiciones legales […] de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, […].”
  • La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
    • El punto 1 del artículo 155. Deber de conservación y rehabilitación, nos dice: “Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienten el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.”
    • El punto 1 del artículo 156. Inspección periódica de construcciones y edificaciones, nos dice: “El instrumento de planeamiento, y en su defecto el municipio mediante la correspondiente ordenanza, podrá delimitar áreas en las que los propietarios de las construcciones y edificaciones comprendidas en ellas deberán realizar, con la periodicidad que se establezca, una inspección dirigida a determinar el estado de conservación de las mismas. […].”
  • El Plan General de Ordenación Urbanística de Algeciras, en su Título IV. De la Conservación y la Ruina, Capítulo I. Deberes de Conservación.
    • El punto 1 del artículo 83. El Deber de Conservación, nos dice: “Los propietarios de edificaciones, urbanizaciones, terrenos, carteles e instalaciones, deberán mantenerlas en buen estado de conservación, seguridad, salubridad y ornato público.”
    • El punto 1, del apartado B) del artículo 84. Control de la obligación de conservación, nos habla, al fin, de forma más directa de la inspección técnica. En concreto, su título es “Inspección Técnica” y nos dice: “Los propietarios de edificios deberán efectuar una inspección técnica de los mismos dentro del año siguiente aquél en que cumplan 40 años de su construcción.” Este mismo artículo nos habla de forma general del contenido que debe tener este documento, así como de la obligación de comunicación a la Gerencia Municipal de Urbanismo y consecuencias del resultado del informe.
  • Y por último, llega en noviembre de 2013 la ordenanza municipal que regula de forma pormenorizada la Inspección Técnica de Edificios en la ciudad de Algeciras. De hecho, el título de la misma es “ORDENANZA REGULADORA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICACIONES”. En su artículo 1 nos habla del deber de conservación en la misma línea de las normativas mencionadas anteriormente, pero el punto neurálgico está en su artículo 2. Edificios sujetos a Inspección Técnica, que nos dice claramente:
    • 1.- Todos los edificios, dejando al margen su uso o destino, que reúnan cualquiera de los siguientes requisitos, estarán sujetos a la realización de la inspección:
      • Todos los que tengan una antigüedad superior a 40 años.
      • Todos los que tengan una antigüedad superior a 20 años, en el supuesto de edificaciones que hayan sido objeto de rehabilitación integral.

Como podrás observar, en todas ellas nos hablan de propietarios de edificios, sin especificar tipología ni usos, de manera que la ITE es extensiva a todo tipo de edificación, ya sea residencial, comercial, industrial, institucional… No así la IEE que solo será de aplicación a los edificios de tipología residencial colectiva.

En definitiva, cabe responder a las siguientes preguntas:

¿Puede haber una IEE sin una ITE?

Evidentemente No, la ITE es un documento integrada en la IEE.

¿Puede haber una ITE sin una IEE?

Puede haberlas, las hay y las habrá. En concreto los plazos son diferentes (40 años para las ITE y 50 para las IEE) y los objetos de aplicación también son diferentes. No existirán IEE para los edificios que no sean residenciales colectivos, sin embargo la ITE serán comunes a todos los tipos de edificaciones.

Referencia: http://www.elderecho.com/administrativo/deber_de_conservacion_del_suelo-ley_del_suelo-rehabilitacion_del_suelo-renovacion_urbana_11_594430002.html

Foto de portada Tatiana en Pexels

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